martes, 17 de abril de 2012


ADMINISTRACIÓN  2
Ordaz   Muñoz   Zelibeth   Marcela

REGLAMENTO   DE  LA   LEY  DE  OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RALECIONADOS
 CON LAS MISMAS


CAPÍTULO   SEXTO:    DEL   ANÁLISIS,   CÁLCULO
E  INTEGRACIÓN DE  LOS  PRECIOS  UNITARIOS

Se considerará como PRECIO UNITARIO el importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al contratista por unidad de concepto terminado y ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad.

El precio unitario se integra con los costos directos correspondientes al concepto de trabajo, los costos indirectos, el costo por financiamiento, el cargo por la utilidad del contratista y los cargos adicionales.

La enumeración de los costos y cargos mencionados en este Capítulo para el análisis, cálculo e integración de precios unitarios tiene por objeto cubrir en la forma más amplia posible los recursos necesarios para realizar cada concepto de trabajo.

El análisis, cálculo e integración de los precios unitarios para un trabajo determinado deberá guardar congruencia con los procedimientos constructivos o la metodología de ejecución de los trabajos, con el programa de ejecución convenido, así como con los programas de utilización de personal, maquinaria y equipo de construcción, debiendo tomar en cuenta los costos vigentes de los materiales, recursos humanos y demás insumos necesarios en el momento y en la zona donde se llevarán a cabo los trabajos, sin considerar el impuesto al valor agregado.

Los precios unitarios de los conceptos de trabajo deberán expresarse por regla general en moneda nacional, salvo aquéllos que necesariamente requieran recursos de procedencia extranjera.

Las unidades de medida de los conceptos de trabajo corresponderán al Sistema General de Unidades de Medida.

El catálogo de conceptos de los trabajos únicamente podrá contener los siguientes precios unitarios:
I.                     Precios unitarios originales, que son los consignados en el catálogo de conceptos del contrato y que sirvieron de base para su adjudicación, y
II.                  Precios unitarios por cantidades adicionales o por conceptos no previstos en el catálogo original del contrato.


COSTOS DIRECTOS
El costo directo por mano de obra es el que se deriva de la repartición que hace el contratista por el pago de salarios reales al personal que interviene en la ejecución del concepto de trabajo de que se trate.
El costo de mano de obra se obtendrá de la siguiente expresión:
Mo= Sr/R
Donde:
“Mo” Representa el costo por mano de obra.
“Sr” Representa el salario real del personal que interviene directamente en la ejecución de cada concepto de trabajo por jornada de ocho horas, salvo las percepciones del personal técnico, administrativo, de control, supervisión y vigilancia que corresponden a los costos indirectos, incluyendo todas las prestaciones.

Para la obtención del salario real se debe considerar la siguiente expresión:
Sr = Sn * Fsr
Donde:
“Sn” Representa los salarios tabulados de las diferentes categorías y especialidades propuestas por el licitante o contratista, de acuerdo a la zona o región donde se ejecuten los trabajos.
“Fsr” Representa el factor de salario real.
“R” Representa el rendimiento, es decir, la cantidad de trabajo que desarrolla el personal que interviene directamente en la ejecución del concepto de trabajo por jornada de ocho horas.

Se debe entender al factor de salario real “Fsr” como la relación de los días realmente pagados en un periodo anual, de enero a diciembre, divididos entre los días efectivamente laborados durante el mismo periodo; el factor de salario real debe incluir las prestaciones; una vez determinado permanecerá fijo hasta el término de los trabajos contratados.

En la determinación del salario real no deberán considerarse:

I.                    Aquéllos de carácter general referentes a transportación, instalaciones y servicios de comedor, campamentos, instalaciones deportivas y de recreación,
II.                  Instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa, cascos, zapatos, guantes y otros similares;
III.               
COSTOS INDIRECTOS
 
La alimentación y habitación cuando se entreguen en forma onerosa,
IV.                Cualquier otro cargo en especie o en dinero, tales como despensas, premios por asistencia y puntualidad,
V.                  Los viáticos y pasajes del personal especializado que por requerimientos
VI.                Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales, entre otras, las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.

El COSTO DIRECTO POR MATERIALES es el correspondiente a la repartición que hace el contratista para adquirir o producir todos los materiales necesarios para la correcta ejecución del concepto de trabajo, que cumpla con las normas de calidad y las especificaciones generales y particulares de construcción.
El costo unitario por concepto de materiales se obtendrá de la expresión:
M = Pm * Cm
Donde:
“M” Representa el costo por materiales.
“Pm” Representa el costo básico unitario vigente de mercado

El COSTO BÁSICO UNITARIO DEL MATERIAL se integrará con su precio de adquisición en el mercado o costo de producción en el sitio de los trabajos sumando, en su caso, el costo de los de acarreos, maniobras, almacenajes y mermas aceptables durante su manejo.

“Cm” Representa el consumo de materiales por unidad de medida del concepto de trabajo. Cuando se trate de materiales permanentes, “Cm” se determinará de acuerdo con las cantidades que deban utilizarse.

El COSTO HORARIO DIRECTO POR MAQUINARIA O EQUIPO de construcción es el que se deriva del uso correcto de las máquinas o equipos adecuados y necesarios para la ejecución del concepto de trabajo.

ME = Phm/ Rhm

Donde:
“ME” Representa el costo horario por maquinaria o equipo de construcción.
“Phm” Representa el costo horario directo por hora efectiva de trabajo de la maquinaria o equipo.
 “Rhm” Representa el rendimiento horario de la máquina o equipo considerados como nuevos

El COSTO HORARIO POR SALARIOS DE OPERACIÓN es el que resulta por concepto de pago del o los salarios del personal encargado de la operación de la maquinaria o equipo de construcción por hora efectiva de trabajo.


COSTOS INDIRECTOS
El costo indirecto corresponde a los gastos generales necesarios para la ejecución de los trabajos no incluidos en los costos directos que realiza el contratista, tanto en sus oficinas centrales como en el sitio de los trabajos, y comprende entre otros: los gastos de administración, organización, dirección técnica, vigilancia, supervisión, construcción de instalaciones generales necesarias para realizar conceptos de trabajo, el transporte de maquinaria o equipo de construcción, imprevistos y, en su caso, prestaciones laborales y sociales correspondientes al personal directivo y administrativo.

Se expresarán como un porcentaje del costo directo de cada concepto de trabajo. Dicho porcentaje se calculará sumando los importes de los gastos generales que resulten aplicables y
dividiendo esta suma entre el costo directo total de los trabajos de que se trate.


COSTOS POR FINANCIAMIENTO

El costo por financiamiento deberá estar representado por un porcentaje de la suma de los costos directos e indirectos y corresponderá a los gastos derivados por la inversión de recursos propios o contratados que realice el contratista para dar cumplimiento al programa de ejecución de los trabajos calendarizados y valorizados por periodos.
El procedimiento para el análisis, cálculo e integración del costo por financiamiento deberá ser fijado por cada dependencia o entidad; permanecerá constante durante la ejecución de los trabajos y únicamente se ajustará en los siguientes casos:

I.                    Cuando varíe la tasa de interés;
II.                  Cuando no se entreguen los anticipos durante el primer trimestre de cada ejercicio subsecuente al del inicio de los trabajos,
III.                Cuando resulte procedente ajustarlo conforme a lo dispuesto en el artículos 59,


Para reconocer en el costo por financiamiento las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición, las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente:

I.                    El contratista deberá fijar la tasa de interés con base en un indicador económico específico,
II.                  Las dependencias y entidades reconocerán la variación en la tasa de interés propuesta por el contratista, de acuerdo con las variaciones del indicador económico específico a que esté sujeta;
III.                El contratista presentará su solicitud de aplicación de la tasa de interés que corresponda cuando sea al alza; en caso de que la variación resulte a la baja, la dependencia o entidad deberá realizar los ajustes correspondientes, y
IV.                El análisis, cálculo e integración del incremento o decremento en el costo por financiamiento se realizará conforme al análisis original presentado por el contratista, actualizando la tasa de interés.

Para reconocer el ajuste al costo por financiamiento, cuando exista un retraso en la entrega del anticipo en contratos que comprendan dos o más ejercicios, las entidades deberán considerar lo siguiente:

I.                    Para su cálculo, en el análisis de costo por financiamiento presentado por el contratista, se deberá reubicar el importe del anticipo dentro del periodo en que realmente se entregue éste, y
II.                  El nuevo costo por financiamiento se aplicará a la obra pendiente de ejecutar, conforme al programa de ejecución convenido, a partir de la fecha en que debió entregarse el anticipo.

CARGO POR UTILIDAD
ES LA GANANCIA QUE RECIBE EL CONTRATISTA POR LA EJECUCIÓN DEL CONCEPTO DE TRABAJO; será fijado por el propio contratista y estará representado por un porcentaje sobre la suma de los costos directos, indirectos y de financiamiento.
Para el cálculo del cargo por utilidad se considerará el impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a cargo del contratista.


CARGOS ADICIONALES

Son las erogaciones que debe realizar el contratista, por estar convenidas como obligaciones adicionales que se aplican después de la utilidad del precio unitario porque derivan de un impuesto o derecho que se cause con motivo de la ejecución de los trabajos y que no forman parte de los costos directos, indirectos y por financiamiento, ni del cargo por utilidad.
Únicamente quedarán incluidos en los cargos adicionales aquéllos que provienen de ordenamientos legales aplicables o de disposiciones administrativas que emitan autoridades competentes en la materia, como derechos e impuestos locales y federales y gastos de inspección y supervisión.

Éstos deberán incluirse al precio unitario después de la utilidad y solamente serán ajustados
cuando las disposiciones legales que les dieron origen establezcan un incremento o decremento para los mismos.




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