ADMINISTRACIÓN 2
Ordaz
Muñoz Zelibeth Marcela
REGLAMENTO DE LA
LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RALECIONADOS
CON LAS MISMAS
CAPÍTULO SEXTO:
DEL ANÁLISIS, CÁLCULO
E
INTEGRACIÓN DE LOS PRECIOS
UNITARIOS
Se considerará como PRECIO
UNITARIO el importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al
contratista por unidad de concepto terminado y ejecutado conforme al proyecto,
especificaciones de construcción y normas de calidad.
El precio unitario se integra
con los costos directos correspondientes al concepto de trabajo, los costos indirectos, el costo por financiamiento, el cargo por la utilidad del
contratista y los cargos adicionales.
La enumeración de los costos y cargos mencionados en este Capítulo
para el análisis, cálculo e integración de precios unitarios tiene por objeto cubrir en la forma más
amplia posible los recursos necesarios para realizar cada concepto de trabajo.
El análisis, cálculo e integración de los precios unitarios para
un trabajo determinado deberá guardar congruencia con los procedimientos
constructivos o la metodología de ejecución de los trabajos, con el programa de
ejecución convenido, así como con los programas de utilización de personal, maquinaria
y equipo de construcción, debiendo tomar en cuenta los costos vigentes de los
materiales, recursos humanos y demás insumos necesarios en el momento y en la
zona donde se llevarán a cabo los trabajos, sin considerar el impuesto al valor
agregado.
Los precios unitarios de los conceptos de trabajo deberán
expresarse por regla general en moneda nacional, salvo aquéllos que
necesariamente requieran recursos de procedencia extranjera.
Las unidades de medida de los conceptos de trabajo corresponderán
al Sistema General de Unidades de Medida.
El catálogo de conceptos de los
trabajos únicamente podrá contener los siguientes precios unitarios:
I.
Precios
unitarios originales, que son los consignados en el catálogo de conceptos del
contrato y que sirvieron de base para su adjudicación, y
II.
Precios unitarios
por cantidades adicionales o por conceptos no previstos en el catálogo original
del contrato.
COSTOS
DIRECTOS
El
costo directo por mano de obra es el que se deriva de la repartición que hace
el contratista por el pago de salarios reales al personal que interviene en la
ejecución del concepto de trabajo de que se trate.
El
costo de mano de obra se obtendrá de la siguiente expresión:
Mo= Sr/R
Donde:
“Mo”
Representa el costo por mano de obra.
“Sr”
Representa el salario real del personal que interviene directamente en la
ejecución de cada concepto de trabajo por jornada de ocho horas, salvo las
percepciones del personal técnico, administrativo, de control, supervisión y
vigilancia que corresponden a los costos indirectos, incluyendo todas las
prestaciones.
Para
la obtención del salario real se debe considerar la siguiente expresión:
Sr = Sn *
Fsr
Donde:
“Sn”
Representa los salarios tabulados de las diferentes categorías y especialidades
propuestas por el licitante o contratista, de acuerdo a la zona o región donde
se ejecuten los trabajos.
“Fsr”
Representa el factor de salario real.
“R”
Representa el rendimiento, es decir,
la cantidad de trabajo que desarrolla el personal que interviene directamente
en la ejecución del concepto de trabajo por jornada de ocho horas.
Se debe entender al factor
de salario real “Fsr” como la relación de los días realmente pagados en
un periodo anual, de enero a diciembre, divididos entre los días efectivamente
laborados durante el mismo periodo; el factor de salario real debe
incluir las prestaciones; una vez determinado permanecerá fijo hasta el término
de los trabajos contratados.
En la determinación del salario real no deberán considerarse:
I.

Aquéllos de
carácter general referentes a transportación, instalaciones y servicios de
comedor, campamentos, instalaciones deportivas y de recreación,
II.
Instrumentos de
trabajo, tales como herramientas, ropa, cascos, zapatos, guantes y otros
similares;
III.
La alimentación y habitación cuando se
entreguen en forma onerosa,
IV.
Cualquier otro
cargo en especie o en dinero, tales como despensas, premios por asistencia y
puntualidad,
V.
Los viáticos y
pasajes del personal especializado que por requerimientos
VI.
Las cantidades
aportadas para fines sociales, considerándose como tales, entre otras, las
entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el
patrón o derivado de contratación colectiva.
El COSTO DIRECTO POR
MATERIALES es el correspondiente a la repartición que hace el contratista para
adquirir o producir todos los materiales necesarios para la correcta ejecución
del concepto de trabajo, que cumpla con las normas de calidad y las
especificaciones generales y particulares de construcción.
El costo unitario por concepto de materiales se obtendrá de la
expresión:
M = Pm * Cm
Donde:
“M” Representa el costo por materiales.
“Pm” Representa el costo básico unitario vigente de mercado
El COSTO BÁSICO UNITARIO
DEL MATERIAL se integrará con su precio de adquisición en el mercado o
costo de producción en el sitio de los trabajos sumando, en su caso, el costo
de los de acarreos, maniobras, almacenajes y mermas aceptables durante su
manejo.
“Cm” Representa el consumo
de materiales por unidad de medida del concepto de trabajo. Cuando se trate
de materiales permanentes, “Cm” se determinará de acuerdo con las cantidades
que deban utilizarse.
El COSTO HORARIO DIRECTO
POR MAQUINARIA O EQUIPO de construcción es el que se deriva del uso correcto
de las máquinas o equipos adecuados y necesarios para la ejecución del concepto
de trabajo.
ME = Phm/ Rhm
Donde:
“ME”
Representa el costo horario por maquinaria o equipo de construcción.
“Phm”
Representa el costo horario directo por hora efectiva de trabajo de la
maquinaria o equipo.
“Rhm” Representa el rendimiento horario de la
máquina o equipo considerados como nuevos
El COSTO HORARIO POR
SALARIOS DE OPERACIÓN es el que resulta por concepto de pago del o los
salarios del personal encargado de la operación de la maquinaria o equipo de
construcción por hora efectiva de trabajo.
COSTOS
INDIRECTOS
El costo indirecto corresponde a los gastos generales necesarios
para la ejecución de los trabajos no incluidos en los costos directos que
realiza el contratista, tanto en sus oficinas centrales como en el sitio de los
trabajos, y comprende entre otros: los gastos de administración, organización,
dirección técnica, vigilancia, supervisión, construcción de instalaciones
generales necesarias para realizar conceptos de trabajo, el transporte de maquinaria
o equipo de construcción, imprevistos y, en su caso, prestaciones laborales y
sociales correspondientes al personal directivo y administrativo.
Se expresarán como un porcentaje del costo directo de cada
concepto de trabajo. Dicho porcentaje se calculará sumando los importes de los
gastos generales que resulten aplicables y
dividiendo esta suma entre el costo directo total de los trabajos
de que se trate.
COSTOS POR
FINANCIAMIENTO
El costo por financiamiento deberá estar representado por un
porcentaje de la suma de los costos directos e indirectos y corresponderá a los
gastos derivados por la inversión de recursos propios o contratados que realice
el contratista para dar cumplimiento al programa de ejecución de los trabajos
calendarizados y valorizados por periodos.
El procedimiento para el análisis, cálculo e integración del costo
por financiamiento deberá ser fijado por cada dependencia o entidad; permanecerá
constante durante la ejecución de los trabajos y únicamente se ajustará en los
siguientes casos:
I.
Cuando varíe la
tasa de interés;
II.
Cuando no se
entreguen los anticipos durante el primer trimestre de cada ejercicio
subsecuente al del inicio de los trabajos,
III.
Cuando resulte
procedente ajustarlo conforme a lo dispuesto en el artículos 59,
Para reconocer en el costo por financiamiento las variaciones de
la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición, las
dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente:
I.
El contratista
deberá fijar la tasa de interés con base en un indicador económico específico,
II.
Las dependencias
y entidades reconocerán la variación en la tasa de interés propuesta por el
contratista, de acuerdo con las variaciones del indicador económico específico
a que esté sujeta;
III.
El contratista
presentará su solicitud de aplicación de la tasa de interés que corresponda
cuando sea al alza; en caso de que la variación resulte a la baja, la
dependencia o entidad deberá realizar los ajustes correspondientes, y
IV.
El análisis,
cálculo e integración del incremento o decremento en el costo por
financiamiento se realizará conforme al análisis original presentado por el
contratista, actualizando la tasa de interés.
Para reconocer el ajuste al costo por financiamiento, cuando
exista un retraso en la entrega del anticipo en contratos que comprendan dos o
más ejercicios, las entidades deberán considerar lo siguiente:
I.
Para su cálculo,
en el análisis de costo por financiamiento presentado por el contratista, se
deberá reubicar el importe del anticipo dentro del periodo en que realmente se
entregue éste, y
II.
El nuevo costo
por financiamiento se aplicará a la obra pendiente de ejecutar, conforme al
programa de ejecución convenido, a partir de la fecha en que debió entregarse
el anticipo.
CARGO POR
UTILIDAD
ES LA GANANCIA
QUE RECIBE EL CONTRATISTA POR LA EJECUCIÓN DEL CONCEPTO DE TRABAJO; será fijado por el propio contratista y estará representado por
un porcentaje sobre la suma de los costos directos, indirectos y de
financiamiento.
Para el cálculo del cargo por utilidad se considerará el impuesto
sobre la renta y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas a cargo del contratista.
CARGOS
ADICIONALES
Son las erogaciones que debe realizar el contratista, por estar
convenidas como obligaciones adicionales que se aplican después de la utilidad
del precio unitario porque derivan de un impuesto o derecho que se cause con
motivo de la ejecución de los trabajos y que no forman parte de los costos directos,
indirectos y por financiamiento, ni del cargo por utilidad.
Únicamente quedarán incluidos en los cargos adicionales aquéllos
que provienen de ordenamientos legales aplicables o de disposiciones
administrativas que emitan autoridades competentes en la materia, como derechos e impuestos locales y federales y
gastos de inspección y supervisión.
Éstos deberán incluirse al precio unitario después de la utilidad
y solamente serán ajustados
cuando las disposiciones legales que les dieron origen establezcan
un incremento o decremento para los mismos.